Filtración de datos de víctimas de abusos sexuales Los obispos vulneran el derecho de protección de datos personales
"La posible filtración de datos tuvo lugar entre diciembre del año pasado y enero de 2024. Aunque se pasen la pelota la CEE y el despacho Cremades & Calvo Sotelo, culpándosemutuamente de lo ocurrido, lo cierto es que la denuncia va dirigida a los obispos"
"Divulgar partes de la vida privada de una persona violaría no sólo su derecho a la privacidad sino también el respeto del principio de la dignidad humana que asiste a toda persona en razón de su individualidad, unidad y singularidad. Aquí está la gravedad y responsabilidad de los empleados de la CEE a la hora de gestionar los datos personales"
| Roberto Esteban Duque
Víctimas de abusos sexuales en la Iglesia denuncian a la Conferencia Episcopal Española (CEE) por filtrar sus datos personales en Internet durante al menos 18 días. La posible filtración de datos tuvo lugar entre diciembre del año pasado y enero de 2024. Aunque se pasen la pelota la CEE y el despacho Cremades & Calvo Sotelo, culpándosemutuamente de lo ocurrido, lo cierto es que la denuncia va dirigida a los obispos.
Los empleados de la Casa de la Iglesia habrían vulnerado el derecho a la confidencialidad, que protege la información compartida en el marco de una relación confidencial. El derecho a la confidencialidad es un derecho enfocado en las relaciones personales y profesionales que protege las relaciones en las cuales un individuo se fía de otros, confiando información acerca de su persona, que éstos no deberían revelar. El deber de confidencialidad se refiere a la naturaleza de la relación. No se trata de un derecho que protege el ámbito privado de la vida de la persona sino de uno que protege la información compartida por una persona con otra con un propósito determinado.
Pero también se habría vulnerado el derecho a la intimidad, uno de los derechos que mejor refleja la indivisibilidad de la dignidad humana (que sería el fundamento de este derecho y del conjunto de los derechos humanos) y la complejidad, y al mismo tiempo la profunda unidad, del ser humano concreto (que es el titular de los derechos humanos). El derecho a la intimidad, a diferencia del derecho a la confidencialidad, protege el derecho a la intimidad no ya de la información compartida en el marco de una relación confidencial, sino de la persona.
La raíz de la distinción entre información confidencial y privada es que la información que es de dominio público no puede ser confidencial, pero puede requerir la protección de un derecho a la intimidad basado en la personalidad. El acceso no autorizado a información protegida vulneraría el derecho general a la intimidad. La divulgación de información a la que se ha tenido acceso confidencialmente vulneraría el derecho particular a la confidencialidad.
El derecho a la intimidad ha experimentado una evolución interna. Antes eran los poderes públicos los encargados de constatar los límites de la intimidad, aunque hubiera para ello de remitirse a unas pautas culturales que le venían marcadas por el entorno social. Sin embargo, ahora la intimidad parece cobrar el alcance que su titular decida, al margen de toda pauta. El titular dispone de un poder de control sobre la información concerniente a su esfera íntima y privada, sin el cual no sería posible el libre desarrollo de la personalidad en unas condiciones dignas.
Si a esto le sumamos el protagonismo creciente que ha alcanzado la protección de datos personales que, de algún modo ha desplazado el derecho a la intimidad, el resultado es que la salvaguarda de la intimidad se reduzca y se identifique con la observancia de la normativa sobre recogida, tratamiento y cesión de datos de carácter personal y que el derecho a la intimidad en su sentido clásico se diluya por absorción en el derecho de protección de datos personales.
Las violaciones a la intimidad atacan la dignidad de la persona debido a que niegan la integridad de su identidad. Más aún, las transgresiones contra la personalidad impiden la construcción de la personalidad negando la existencia de un ámbito separado en el cual el individuo pueda ensayar distintas versiones de su personalidad que le permitan configurar una identidad propia y única que lo distinga como individuo. El derecho a la intimidad, sin el cual la construcción de la personalidad no sería posible, es un requisito indispensable para la protección de la dignidad del ser humano por medio de la defensa de su identidad.
La información que se reúne de un individuo no sólo genera decisiones sobre ese individuo y sobre el grupo al que pertenece –con repercusiones duraderas sobre su dignidad–, sino que además proyecta hacia el sujeto una imagen parcial de sí mismo, de lo que es y de lo aceptable que sea. El mismo hecho de que algunos individuos decidan compartir información personal por propia iniciativa, incide en la intimidad de otros, debido a que la información obtenida a partir de los primeros, fija la definición de lo que es aceptable y no aceptable en la conducta de todos, retroalimentando incluso la esfera privada de la formación de la personalidad e impidiendo la formación autónoma de individualidades únicas.
Podemos pensar lo que queramos, pero respondemos a la información que se nos muestra y a las formas cómo somos tratados por otros. Divulgar partes de la vida privada de una persona violaría no sólo su derecho a la privacidad sino también el respeto del principio de la dignidad humana que asiste a toda persona en razón de su individualidad, unidad y singularidad. Aquí está la gravedad y responsabilidad de los empleados de la CEE a la hora de gestionar los datos personales.
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