Profesores de religión y missio canonica



Una cuestión que se ha extendido como la pólvora en las diócesis españolas es si se entrega una missio canonica a los docentes de religión y moral católica en los centros públicos, entendiendo la misma en el sentido que:

“... el Obispo de la diócesis debe discernir si este profesor es creyente católico y puede entregarle la missio canonica, esto es, el mandato de enseñar en su nombre, como miembro de la Iglesia, de cuya misión participa con el anuncio de Jesucristo en su acción educativa”.



Pero, formalmente, debemos tener en cuenta que la missio canonica lleva consigo la concesión de un oficio eclesiástico, que parece poco adecuado para aplicarlo a los docentes de religión, ya que el término viene usado para los casos de “quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente”.


Tampoco este término podría expresar una relación de mandato entre los docentes de religión y moral católica y sus correspondientes Ordinarios diocesanos, ya que el mandato general comprende los negocios del mandante. El mandato tiene por objeto desarrollar una actividad jurídica que finalmente incide en la esfera del mandante, que consiste en hacer algún servicio o alguna cosa por cuenta y en interés del mandante. La enseñanza de la religión en centros públicos es inviable con las obligaciones del mandatario y las del mandante recogidas en los artículos 1718 y siguientes del Código Civil.


Además, el servicio prestado, esto es, la enseñanza de la religión, incide en la esfera de la Administración educativa, por lo que no es un acto o negocio jurídico en interés de la Iglesia, es decir, no es un privilegio de la misma, sino que es en interés y al servicio de la sociedad en su conjunto, que garantiza el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.




La responsabilidad de esta enseñanza, como la de cualquier otra en centros públicos, es del Estado, que debe respetar y asumir la Constitución Española y los Acuerdos Internacionales (Estado-Iglesia) que ha firmado y por los que queda obligado, correspondiéndole a los Ordinarios las cuestiones que son de su competencia:
propuesta para enseñar, señalar los contenidos y proponer los libros de texto.



A mayor abundamiento, el Libro I del Código de Derecho Canónico (CIC), “De las normas generales”, en el canon 3 establece lo siguiente:

“Los cánones del Código no abrogan ni derogan los Convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos siguen en vigor como hasta ahora, sin que obste en nada las prescripciones contrarias de este Código”.



Lo anterior significa, a sensu contrario, que no serían legítimas las aspiraciones de aplicar las normas estatutarias del CIC por encima del ordenamiento jurídico interno español que comprende, también, los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, en virtud del artículo 96 de la CE, los cuales guardan silencio sobre el mandato o missio canonica.


Por tanto, el problema se suscita cuando se pretende imponer la missio canonica como criterio fundante para la enseñanza de la religión y moral católica, siendo una realidad inaplicable en virtud del CIC o inexistente en el contenido del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede en materia de Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, ni en ninguna otra norma de desarrollo.


Por lo que es del todo inapropiado hablar de missio canonica cuando nos referimos al profesorado de religión.
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