Javier TAJADURA: Inmunidad parlamentaria y división de poderes
Se trata de una sentencia creativa que deja sin efecto el derecho interno de los Estados miembros sobre el procedimiento electoral. El TJUE asume así una función legislativa que no le corresponde.
.
| Edit. Salvador GARCÍA BARDÓN
Se trata de una sentencia creativa que deja sin efecto el derecho interno de los Estados miembros sobre el procedimiento electoral. El TJUE asume así una función legislativa que no le corresponde.
→ → Desde la óptica del respeto al principio de división de poderes, la sentencia de ayer resulta muy discutible y criticable. El TJUE no puede suplantar al legislador europeo que expresamente había atribuido a los legisladores de los Estados miembros la regulación de los requisitos para ser elegido miembro del PE.
En todo caso, esta nueva interpretación resulta irrelevante para el caso de Oriol Junqueras puesto que ahora está condenado por sentencia firme por delitos graves cometidos con anterioridad a la adquisición de su inmunidad.
→ La relevancia de la sentencia reside en que fija una doctrina para otros casos de personas pendientes de enjuiciamiento como Puigdemont o Comín que –aun sin haber cumplido los requisitos exigidos en nuestra legislación electoral– habrían adquirido la condición de eurodiputados y gozarían por tanto de inmunidad. Es decir, no podrían ser juzgados a no ser que el PE les levantase esa inmunidad.
Conviene insistir en esto, la sentencia no ampara la impunidad de los graves delitos presuntamente cometidos por personas como Puigdemont o Comín. Pero, al atribuirles «inmunidad parlamentaria», el TJUE obliga al Tribunal Supremo a solicitar al PE que levante esa inmunidad. ←
El Comité de Asuntos Judiciales del Parlamento Europeo que es quien propone el levantamiento o no de la inmunidad, tiene como regla levantar la inmunidad. No puede ser de otra manera puesto que la propia figura de la «inmunidad parlamentaria» resulta bastante anacrónica en el marco del Estado de Derecho donde ningún juez actúa para perturbar el funcionamiento de los Parlamentos sino únicamente para la persecución de los delitos.
Fuente ::JAVIER TAJADURA TEJADA: INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y DIVISIÓN DE PODERES
-oOo-
Salvador GARCÍA BARDÓN
Pasajes objeto de atención y/o crítica de la
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de diciembre de 2019
En el asunto C‑502/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el proceso penal promovido contra
Oriol Junqueras Vies,
con intervención de:
Ministerio Fiscal,
Abogacía del Estado,
Partido político VOX,
...
67 El 20 de septiembre de 1976, se adoptó el Acta electoral, en la que se precisan los principios comunes aplicables al procedimiento de elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo.
→ 68 A este respecto, en primer lugar, el artículo 8, párrafo primero, del Acta electoral prevé que, salvo lo dispuesto en la misma Acta, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales». Por otro lado, el artículo 12 del Acta electoral dispone, en particular, que el Parlamento Europeo «verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo» y «tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros».
→ 69 Se desprende de estas disposiciones, en su conjunto, que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales. Por su parte, el Parlamento Europeo no dispone de ninguna competencia general que le permita cuestionar la conformidad a Derecho de la proclamación de estos resultados o controlar su adecuación al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 a 57, 60 y 67).
→ 70 Además, de estas mismas disposiciones resulta que al «tomar nota» de los resultados electorales proclamados oficialmente por los Estados miembros, el Parlamento Europeo necesariamente da por hecho que las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo, razón por la cual le corresponde ejercer su competencia respecto de aquellos, verificando sus credenciales.
→ 71 Como ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, estas disposiciones deben interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros.
72 Por otro lado, el Acta electoral define los límites temporales del mandato para el que son elegidos los miembros del Parlamento Europeo, estableciendo, en su artículo 5, apartados 1 y 2, que este mandato coincide con el período quinquenal que se inicia con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección, de tal manera que comienza y expira al mismo tiempo que ese período quinquenal.
73 A este respecto, del artículo 11, apartados 3 y 4, del Acta electoral resulta que el «nuevo» Parlamento Europeo se reúne sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral y que el Parlamento Europeo «saliente» cesa en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del «nuevo» Parlamento Europeo. Asimismo, conforme al artículo 12 del Acta electoral, es en esta primera sesión cuando el «nuevo» Parlamento Europeo verifica las credenciales de sus diputados y decide acerca de las controversias que puedan eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de dicha Acta.
→ 74 De ello se deriva que, a diferencia de la condición de miembro del Parlamento Europeo, condición que, por un lado, se adquiere en el momento en que se proclama electa a una persona oficialmente, como se señala en el apartado 71 de la presente sentencia, y, por otro lado, crea un vínculo entre esta persona y la institución de la que ha pasado a formar parte, el mandato de miembro del Parlamento Europeo establece un vínculo entre esa misma persona y la legislatura para la que ha sido elegida. Ahora bien, esta legislatura no se constituye hasta el momento de la apertura de la primera sesión del «nuevo» Parlamento Europeo celebrada tras las elecciones, que, por definición, es posterior a la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros.
→ 75 Por último, el Acta electoral precisa, en su artículo 6, apartado 2, que los diputados al Parlamento Europeo se benefician de las inmunidades reconocidas por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.
76 En cuanto a la fuente jurídica de estas inmunidades, el artículo 343 TFUE prevé que la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión. Si bien dicho artículo confía, por tanto, a este Protocolo la determinación de las condiciones en las que deben garantizarse las inmunidades, exige que la Unión y, en particular, los miembros de sus instituciones gocen de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su misión. De ello se deriva que estas condiciones, tal como sean determinadas por dicho Protocolo y, en la medida en que este se remite al Derecho de los Estados miembros, por las legislaciones nacionales, deben garantizar que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que le han sido atribuidas.
→ 77 A este respecto, como resulta tanto del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión como del título de su capítulo III, del que forma parte tal artículo, las inmunidades de que se trata se reconocen a los «miembros del Parlamento Europeo» y, por tanto, a quienes han adquirido esta condición como consecuencia de la proclamación oficial de los resultados electorales por los Estados miembros, como se señala en el apartado 71 de la presente sentencia.
78 En relación con estas inmunidades garantizadas a los miembros del Parlamento Europeo, el artículo 9, párrafo primero, del mencionado Protocolo prevé inmunidades de las que gozan, de igual modo, durante todo el período de sesiones de una legislatura determinada del Parlamento Europeo, aunque este no se encuentre, de hecho, reunido en sesión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartados 12 y 27).
→ 79 En cambio, el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión tiene un alcance temporal diferente.
→ 80 Esta disposición establece, en efecto, que gozan igualmente de inmunidad los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresen de este y, por tanto, también cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y verifique las credenciales de sus miembros, como se indica en el apartado 73 de la presente sentencia. En consecuencia, los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de que aquí se trata antes de que comience su mandato.
→ → 81 Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe considerarse que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo.
82 Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se concretan en garantizar a las instituciones de la Unión una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartados 12 y 22; el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C‑2/88‑IMM, EU:C:1990:315, apartado 19, y la sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica, C‑437/04, EU:C:2007:178, apartado 56).
→ → 83 En el caso del Parlamento Europeo, estos objetivos no solo implican que, conforme al principio de democracia representativa recordado en el apartado 63 de la presente sentencia y en el artículo 14 TUE, su composición refleje de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, por sufragio universal directo, en cuanto a las personas por las que desean ser representados durante una legislatura determinada, sino también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento.
84 En esta doble vertiente, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo tienen por objeto garantizar la independencia de esta institución en el cumplimiento de su misión, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las diversas formas de inmunidad parlamentaria establecidas en los sistemas políticos democráticos (véanse, en este sentido, Tribunal EDH, sentencia de 17 de mayo 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, § 138, y Tribunal EDH, sentencia de 20 de diciembre de 2016, Uspaskich c. Lituania, CE:ECHR:2016:1220JUD001473708, § 98).
85 Conforme a estos objetivos y a la exigencia a que se refiere el apartado 76 de la presente sentencia, la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión garantiza la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 92 y 94 de sus conclusiones, asegurando a cada uno de sus miembros, tras la proclamación oficial de los resultados electorales, la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral, y permitiendo que se constituya la nueva legislatura.
86 De este modo, la referida inmunidad contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que constituye la expresión, en esta Carta, del principio de sufragio universal directo, libre y secreto consagrado en el artículo 14 TUE, apartado 3, y en el artículo 1, apartado 3, del Acta electoral (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartado 44), al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato.
→ → 87 Por lo tanto, debe considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión una persona que, como el Sr. Junqueras Vies, ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión.
→ → 88 En este contexto, procede examinar, como solicita el tribunal remitente, si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas.
→ → 89 A este respecto, como se indica en el apartado 24 de la presente sentencia, el Sr. Junqueras Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019, día en que las autoridades españolas competentes procedieron a la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. En esa fecha, el interesado se encontraba en situación de prisión provisional.
→ → 90 De las consideraciones que se exponen en los apartados 83 a 86 de la presente sentencia se desprende que la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se opone, en particular, a que una medida judicial como la prisión provisional pueda obstaculizar la libertad de los miembros del Parlamento Europeo de dirigirse al lugar en que debe celebrarse la primera reunión de la nueva legislatura para cumplir allí las formalidades requeridas por el Acta electoral.
→ → 91 En estas circunstancias, si el tribunal nacional competente estima que debe mantenerse una medida de prisión provisional impuesta a una persona que haya adquirido la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad reconocida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, conforme al párrafo tercero del mismo artículo.
→ → 92 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder al tribunal remitente que la existencia de la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a la persona que goza de tal inmunidad, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.
→ → 93 Por otro lado, es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos, como los mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, con observancia del Derecho de la Unión y, en particular, del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 41). En este contexto, ha de tener en cuenta, en particular, lo declarado en los apartados 64, 65, 76 y 82 a 86 de la presente sentencia.
→ → 94 Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que:
→ → – goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión;
→ → – esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.
Costas
95 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
→ → El artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que:
→ → – goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión;
→ → – esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.
Fuente:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019