Ni juridificar la fe, ni sacralizar el derecho
(Cuestionario del Sínodo de los Obispos, Pregunta 38: ¿Cómo profundizar la pastoral de los divorciados vueltos a casar?, y n.52 de la Relatio-Lineamenta: acogida sacramental condicionada).
Para mejorar la acogida pastoral de los divorciados vueltos a casar, no es suficiente la propuesta del Sínodo (Lineamenta n.52), que la condiciona a un camino penitencial. Poner esa condición sería presuponer que esas personas están en una situación de pecado (lo cuál no se puede afirmar), o que están en una situación irregular según el derecho canónico (lo cuál sería juridificar la vida sacramental).
La propuesta más radical debería ser que no solo no se puede negar la acogida sacramental a nadie, sino que se debe favorecer la acogida de quienes acuden con mayor necesidad de apoyo, sanación y alimento para su fe.
Contra la presunta situación de “irregularidad”, otra propuesta aún más radical sería: Dejemos de juridificar la vida de fe, no se controle el Evangelio con los Códigos, déjense todas las cuestiones de validez, nulidades y divorcios a cargo del derecho civil y ocúpese la Iglesia de vivir con fe y misericordia la vida sacramental.
Ni controlar la vida sacramental con derecho canónico. Ni entrometerse la Iglesia en el ordenamiento jurídico civil.
En el marco de una sana laicidad y una correcta relación de Estado, Iglesia y Sociedad, debería ser posible articular, los tres ámbitos de ritos de bodas: la ceremonia civil, la celebración religiosa y la fiesta social: ¡en el ayuntamiento, en la iglesia y en el restaurante! (Sin mezclas ni intromisiones indebidas, sin interferencias ni arrogación de incumbencias, sin codificar sacramentos ni sacralizar ayuntamientos -con perdón al ripio-).
De todos modos, siendo realistas, reconoceremos que tales propuestas radicales difícilmente prosperarán. Si se permite la ironía, diríamos que suprimir el derecho canónico llevaría al paro a tantos eclesiásticos...
Pero, al menos, habría que proponer su reforma. Nos daríamos por satisfechos con que el Sínodo concluyese con un documento de solo media página que se limitase a poner en entredicho los párrafos siguientes del Derecho canónico:
Canon 1055, párrafo 2, dice: Entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
Canon 1059 dice: El matrimonio de los católicos, aunque esté bautizado uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
Canon 1141 dice: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Sin cuestionar estos tres cánones, se quedarían en papel mojado las bellas palabras teóricas sobre el matromonio y sus recomendaciones de práctica pastoral ante el divorcio y nuevas nupcias.
Nota: Como explica en estudios magistrales el canonista José María Díaz Moreno, es cuestionable “la supremacía de lo meramente disciplinar y hasta burocrático sobre la celebración estrictamente religiosa del matrimonio... consecuencia de la prevalencia de lo contractual sobre lo religioso... La absoluta indisolubilidad del matrimonio sacramental, y en cuanto sacramental, consumado, no es un dato dogmático. El magisterio auténtico de la Iglesia no ha definido esta doctrina... No puede negarse la posibilidad de una evolución en esta doctrina... La absoluta indisolubilidad del matrimonio sacramental consumado es uno de los puntos más oscuros de toda la teología y Derecho matrimonial... Ni el derecho natural, ni el precepto evangélico exigen la absoluta indisolubilidad de tal forma que nadie, ni nada, excepto la muerte, pueda romper este vínculo” (J. M. Díaz Moreno, Interrogantes éticos del matrimonio”, en: Marciano Vidal, ed., Conceptos fundamentales de ética teológica, Trotta, Madrid, 1992, 563-587)
Para mejorar la acogida pastoral de los divorciados vueltos a casar, no es suficiente la propuesta del Sínodo (Lineamenta n.52), que la condiciona a un camino penitencial. Poner esa condición sería presuponer que esas personas están en una situación de pecado (lo cuál no se puede afirmar), o que están en una situación irregular según el derecho canónico (lo cuál sería juridificar la vida sacramental).
La propuesta más radical debería ser que no solo no se puede negar la acogida sacramental a nadie, sino que se debe favorecer la acogida de quienes acuden con mayor necesidad de apoyo, sanación y alimento para su fe.
Contra la presunta situación de “irregularidad”, otra propuesta aún más radical sería: Dejemos de juridificar la vida de fe, no se controle el Evangelio con los Códigos, déjense todas las cuestiones de validez, nulidades y divorcios a cargo del derecho civil y ocúpese la Iglesia de vivir con fe y misericordia la vida sacramental.
Ni controlar la vida sacramental con derecho canónico. Ni entrometerse la Iglesia en el ordenamiento jurídico civil.
En el marco de una sana laicidad y una correcta relación de Estado, Iglesia y Sociedad, debería ser posible articular, los tres ámbitos de ritos de bodas: la ceremonia civil, la celebración religiosa y la fiesta social: ¡en el ayuntamiento, en la iglesia y en el restaurante! (Sin mezclas ni intromisiones indebidas, sin interferencias ni arrogación de incumbencias, sin codificar sacramentos ni sacralizar ayuntamientos -con perdón al ripio-).
De todos modos, siendo realistas, reconoceremos que tales propuestas radicales difícilmente prosperarán. Si se permite la ironía, diríamos que suprimir el derecho canónico llevaría al paro a tantos eclesiásticos...
Pero, al menos, habría que proponer su reforma. Nos daríamos por satisfechos con que el Sínodo concluyese con un documento de solo media página que se limitase a poner en entredicho los párrafos siguientes del Derecho canónico:
Canon 1055, párrafo 2, dice: Entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
Canon 1059 dice: El matrimonio de los católicos, aunque esté bautizado uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
Canon 1141 dice: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Sin cuestionar estos tres cánones, se quedarían en papel mojado las bellas palabras teóricas sobre el matromonio y sus recomendaciones de práctica pastoral ante el divorcio y nuevas nupcias.
Nota: Como explica en estudios magistrales el canonista José María Díaz Moreno, es cuestionable “la supremacía de lo meramente disciplinar y hasta burocrático sobre la celebración estrictamente religiosa del matrimonio... consecuencia de la prevalencia de lo contractual sobre lo religioso... La absoluta indisolubilidad del matrimonio sacramental, y en cuanto sacramental, consumado, no es un dato dogmático. El magisterio auténtico de la Iglesia no ha definido esta doctrina... No puede negarse la posibilidad de una evolución en esta doctrina... La absoluta indisolubilidad del matrimonio sacramental consumado es uno de los puntos más oscuros de toda la teología y Derecho matrimonial... Ni el derecho natural, ni el precepto evangélico exigen la absoluta indisolubilidad de tal forma que nadie, ni nada, excepto la muerte, pueda romper este vínculo” (J. M. Díaz Moreno, Interrogantes éticos del matrimonio”, en: Marciano Vidal, ed., Conceptos fundamentales de ética teológica, Trotta, Madrid, 1992, 563-587)