Sexenios para el profesorado de religión



A estas alturas son muchos los que han leído la sentencia del Tribunal Supremo respecto al complemento específico por formación permanente (sexenios) del profesorado de religión, que confirma la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2013, en el procedimiento número 1479/2013. Pero son pocos los que conocen el iter y los argumentos que desembocaron en el resultado que se buscaba: el reconocimiento de los sexenios para este colectivo en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Madrid.



En un primer momento tuvo lugar una búsqueda incansable para encontrar argumentos jurídicos para sostener la pretensión, que se encontraron en la fijación de la doctrina, sobre trienios, contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 22 de diciembre de 2010, en los asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09, que declara, entre otros, que:



“Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco”.


Posteriormente, abundando en la doctrina anterior, se pronuncia de nuevo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), en un Auto de 9 de febrero de 2012, esta vez sobre sexenios, declarando que:


“La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables”.



Por otro lado, y en suelo patrio, tuvo lugar el reconocimiento que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2012, en materia de trienios en la que declara:


“(…) el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
(...) Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales”.




Recogiendo la doctrina anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de casación en interés de la Ley nº 5303/2011, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dicta sentencia en la que, entre otros argumentos, dice:


“Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos”.



Por tanto, fueron argumentos jurídicos que provocaron la confluencia de cuestiones de vital importancia para el reconocimiento de los sexenios, esto es, la doctrina Europea que dimana de la Directiva 1999/70, que no reconoce, sin justificación objetiva alguna, un trato menos favorable a los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada (funcionarios interinos), que el dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. Y por otro lado, el reconocimiento que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2012, de que las retribuciones del profesorado de religión de la Comunidad de Madrid, siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales, y no por Convenio colectivo alguno.





Tal supuesto no se habría dado, como así ha reconocido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de trece de diciembre de 2012 (Recurso nº: 395/2012), en los casos en los que la relación laboral de los profesores de religión esté sometida al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, en el que se contempla al profesorado de religión percibiendo la retribución salarial que en él se establece por trienios, de manera que no cabe reconocer al actor la retribución por sexenios, que el citado Convenio Colectivo no establece.


Del mismo modo se pronuncia la STSJ de Murcia, de dieciocho de noviembre de 2013 (Recurso nº: 102/2013), que afirma:


“Es un hecho no cuestionado el que la relación de servicios de los profesores de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida tras lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006 ley de Educación y el RD 696/2007 de 1 de junio que la desarrolla. Tampoco se discute que la regulación de las condiciones de trabajo de los profesores de religión que prestan servicios en la Región de Murcia, en cuanto personal laboral, se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente el publicado en el BORM de 1 de junio del 2007, en cual, de modo expreso, en su artículo 4, establece que el mismo es aplicable a los profesores de religión, conteniendo normas específicas para los mismos en el anexo IV”.



Hay que ser muy cautos a la hora de negociar y firmar Convenios colectivos, pues lo que no esté contenido en ellos, si suponen un desembolso económico de cierta importancia para la administración, como es el caso de los sexenios, será muy difícil negociarlo después; de hecho, no hay ningún convenio colectivo propio ni siquiera borradores, en el que se haya visto reconocido este complemento.

Volver arriba