De una inconstitucionalidad frontal y radical El nacional-catolicismo de la Ley Hipotecaria hoy (I)

(Ángel Aznarez, notario).- "Hemos superado ya las identificaciones ilegítimas entre religión y nación, entre Iglesia y sociedad, entre Iglesia española y Estado nacional católico". Olegario González de Cardedal, La Teología en España (1959-2009). Ed. Encuentro 2011. Pág.190.

Es normal extrañeza ante un titular que relaciona el nacional-catolicismo, que es concepto escurridizo y polémico, con algo tan estable y neutral como es la Ley Hipotecaria, que se ocupa de eso tan fijo que son los trocitos de la corteza terrestre, llamados fincas. Si al final se acreditase la relación -el lector/a juzgará- eso sería de escándalo y de vergüenza.

Después de la entrevista realizada por don José Manuel Vidal en Religión Digital.com, no tenía pensado revolver en el espinoso asunto de las primeras inscripciones de propiedad de inmuebles (rectorales, cementerios y otros) en el Registro de la Propiedad (inmatriculaciones) por la privilegiada manera de un simple certificado del Obispo diocesano.

De entrada dejo claro que según el Decreto del Concilio Vaticano II Christus Dominus de 1965 y el Código de Derecho Canónico de 1983 (cánones 376 y 381), Obispo diocesano es el que tiene encomendado el cuidado de una diócesis. Sólo al Obispo diocesano, no a los obispos auxiliares, ni a los vicarios ni cancilleres, se refiere el artículo 304 del Reglamento hipotecario. Téngase en cuenta que el privilegio inmatriculador de las Iglesias particulares o diócesis no lo tienen las Confesiones religiosas no católicas ni siquiera las Órdenes, Congregaciones y otras Entidades de la misma Iglesia Católica.

La idea de retomar el tema surgió de repente, la mañana calurosa del 15 de agosto (Asunción de la Virgen) en Tierra de Campos, a la sombra de una arrugada encina y con muchas hormigas enredando a los pies. A lo lejos, como en triángulo escaleno, se veían las espadañas o campanarios de tres iglesias parroquiales, la de Valderas (de la Diócesis de León), la de Roales de Campos (de la Archidiócesis de Valladolid) y la de San Miguel del Valle (de la Diócesis de Zamora).

Con esa vista tuve en las manos un libro: el del don Olegario, La Teología en España (1959-2009). No responsabilizo a la encina, a las hormigas, a las espadañas ni siquiera a don Olegario de estos escritos, que aquéllos fueron instrumentos casuales y no causales. Asumo toda la culpa, que, como escribiera el francés André Gide, "cada uno tiene que seguir su pendiente, pero subiéndola".

Al libro de don Olegario y al recuerdo de don Mauro Rubio Repullés (q.e.p.d.), que fue Obispo de Salamanca, volveremos más adelante (al Obispo don Mauro ayudé sosteniendo un varal del palio bajo el que trasladaba el Santísimo Sacramento de la Catedral Vieja al Monumento instalado en la Catedral Nueva en las tardes del Jueves Santo, después de la Misa "In cena Domini").

Incidentalmente añadiré que mi "Cursus Honorum" eclesiástico, lo integran el haber sostenido la vara del palio de don Mauro y el haber sido monaguillo del párroco de San Miguel del Valle (Zamora), don Fernando Martínez. Y que escrito quede para información, aunque sea pecado de vanidad.

La Ley de Reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 fue la que permitió que la propiedad de los bienes del Estado y de la Iglesia, por igual, se inmatriculen en el Registro de la Propiedad por simple certificación, habiendo intervenido en la redacción de esa Ley quien, en aquel tiempo, fue Director General de los Registros y del Notariado, don José María de Porcioles, notario y luego Alcalde de Barcelona desde 1957 a 1973.

Que desde mediados del siglo XIX, Entidades eclesiásticas, por certificación, pudieran inscribir la posesión (efecto residual de la legislación desamortizadora), no reduce la altura del gran salto producido por la Ley de 1944. Por ella, lo que se inscribe es ya un derecho, el muy principal de la propiedad, y no un simple hecho, el de poseer. Y así hasta hoy, que es el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que está siendo utilizado en demasía y que de facto puede ser un hito más en contra de la decimonónica desamortización de los bienes eclesiásticos.

La Ley de 1944 no se puede aislar de otras de los años cuarenta y cincuenta, manifestación del denominado "nacional-catolicismo", que fue una amalgama o mezcla de aportaciones varias, que formaron como un magma volcánico incandescente.

Una de esas aportaciones, acaso la más compleja, fue la del católico alemán Carl Schmitt, calificado por unos como el publicista más inteligente e influyente del pasado siglo y por otros como el Kromjurist (jurista de cabeza del III Reich), protegido de Göring. Su pensamiento, laberíntico, tuvo aquí muchos adeptos, reunidos (principio de los años cuarenta) en torno al Instituto de Estudios Políticos y a su Revista. Aquéllos tomaron del alemán lo que más convenía, incluso muy discutible.

De la numerosa bibliografía sobre Schmitt destaco el libro del historiador de la Princenton University, Jan-Werner Múller, titulado A Dangerous Mind, Carl Schmitt in Post War Eurpean Thought, Yale 2003 ("Una Mente Pelirosa, Carl Schmitt en el Pensamiento de la Postguerra Europea"), desgraciadamente no traducido al castellano.

En el capítulo VII, que se titula Don Carlos en Iberia, Müller escribe: "La España de Franco sirvió a Schmitt a la vez como refugio intelectual y banco de ensayo de sus teorías". Seis páginas más adelante añade: "Como Schmitt, ciertos teóricos del franquismo declaran que la política engloba la totalidad, es decir, que bajo un régimen de "totalitarismo teocrático" todos los aspectos de la vida humana están sujetos a la intervención política para servir a los designios teológicos"; líneas después continúa Müller: "La realidad política española corresponde al pensamiento político schmittiano; en cierto sentido es la teología política puesta en práctica". Ciertamente que esas frases exigirían muchas matizaciones.

De Carl Schmitt fue el decisionismo político (frente al normativismo abstracto de Kelsen y frente al liberalismo, incapaz de decidir, y al parlamentarismo); fue el teórico de las situaciones excepcionales y extremas paradigmas de la soberanía; teorizó sobre el Caudillaje, en el que algunos vieron el Führerprinzip nazi; centró la esencia de la política en la dialéctica amigo-enemigo o combate entre Dios y Satanás; y en su Teología política (I y II) defendió a Hobbes "como el teórico más importante de la teología política" (José Luís Villacañas, Carl Schmitt, Teología política, Ed. Trotta 2009) -confieso que llevo años estudiando el pensamiento de Carl Schmitt, que tiene el atractivo de lo laberíntico-.

Del pensamiento del católico alemán y de otras procedencias como el falangismo, son traslación las llamadas "Leyes Fundamentales del Reino" y demás legislación de los años cuarenta y cincuenta del siglo XX. A esos tiempos se refirió el Cardenal Rouco, vividos por él en "un ambiente de mucha y rica experiencia espiritual, humana y cristiana" (lo entrecomillado es transcripción exacta de lo dicho por el purpurado en entrevista emitida una mañana dominical de mayo de 2002, programa a las diez horas de la 2 de TVE El día del Señor; vídeo, como siempre, a disposición del que lo solicite-).

El vínculo entre Iglesia y Estado, Religión y Política, fue de tal intensidad en aquellos momentos que no podía admitir la separación, sólo la unión; de ahí que la Iglesia fuere asimismo Estado. Y eso, que así era vivido en la realidad de aquel tiempo, de teologismos y teocracia, con arzobispos con mando en plaza y palacios, se manifestó hasta en la legislación hipotecaria, en la que las prerrogativas estatales y públicas fueron -aún son- compartidas por la Iglesia.

Eso ocurre con las inmatriculaciones, estando en la Ley (1946) y en el Reglamento hipotecario (1947) el Estado emparejado con las entidades eclesiásticas, y si el artículo 5.1.del Reglamento Hipotecario excluía de la inscripción en el Registro de la Propiedad a los bienes de dominio público, también excluía en el artículo 5.4 a los templos destinados al culto católico.

La inconstitucionalidad del vigente artículo 206 de la Ley hipotecaria en lo referido a las certificaciones inmatriculadoras por el diocesano, no es una inconstitucionalidad que pudiéramos calificar -valga la expresión- dudosa o parcial por rozar con uno o varios artículos o principios del vigente texto constitucional de 1978, como el de igualdad, separación Iglesia-Estado y Estado, y el de la liberad religiosa.

Es una inconstitucionalidad frontal y radical por chocar las llamadas Leyes Fundamentales del Reino del Régimen anterior y las leyes que de él proceden contra la Constitución vigente de 1978. En esto no hubo transición sino ruptura; una ruptura entre los principios y fundamentos del Régimen anterior con los del siguiente, el actual de 1978.

Para superar, precisamente, las identificaciones ilegítimas a las que se refiere don Olegario en su libro, transcritas al principio de este artículo, habrá que derogar de inmediato disposiciones varias, aun vigentes en el Ordenamiento jurídico; entre ellas, alguna de la Ley Hipotecaria. Y ello debería demandarse desde el Estado por coherencia política y desde la misma Iglesia por coherencia cristiana y pastoral.

Continuará

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