Praedicate Evangelium, constitución apostólica sobre la curia romana (I) "Lo jurídico en Predicate Evangelium está en su carácter de 'Ley peculiar'"
"Se trata, pues, de dos estructuras, Jefatura de Estado y Jefatura de Iglesia, diferentes, aunque muy ligadas y trabadas entre si, dado que el Jefe de ambas es uno y el mismo: el Papa"
"Es el Papa el único que tiene potestad legislativa, jamás los Dicasterios, tanto acerca de la posibilidad de redactar o modificar el Código de Derecho canónico, como de redactar o modificar las leyes peculiares y universales"
"Habrá que adaptar a la nueva Constitución algunos artículos del Código de Derecho canónico, como es el caso de los artículos 360 y 361"
"La C.A. Predicate Evangelium será plenamente vigente, aunque el Papa fallezca antes de su entrada en vigor"
"Habrá que adaptar a la nueva Constitución algunos artículos del Código de Derecho canónico, como es el caso de los artículos 360 y 361"
"La C.A. Predicate Evangelium será plenamente vigente, aunque el Papa fallezca antes de su entrada en vigor"
I.- Introducción:
Escribiendo sobre la Curia romana parece conveniente, para aclarar asuntos confusos y complicados, comenzar por señalar el hecho de que el Santo Padre es, por una parte, Jefe de Estado -del Estado de la Ciudad del Vaticano- y, por otra, por “determinación divina”, es la suprema autoridad de la Iglesia católica. Por lo primero, existe una Constitución, que se denomina Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, promulgada por el Papa San Pablo II (26 de noviembre de 2000), que entró en vigor el 22 de febrero de 2001. Esa Ley Fundamental sustituyó a la Ley Fundamental de 7 de junio de 1929, consecuencia del Tratado de Letrán y firmada por el interesante Pío XI –nada que ver con su místico sucesor, el de sor Pascuala-, estableciendo la estructura constitucional del Estado de la Ciudad del Vaticano, en tiempos de Mussolini.
En el artículo 1 de la Ley Fundamental de San Juan Pablo II, se dispone:
“El Sumo Pontífice, Soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial”.
En cuanto el Santo Padre es, además y también, Obispo de la Iglesia Romana y la suprema autoridad de la Iglesia Católica, el Código de Derecho canónico se refiere a él en los cánones 330 a 335, inclusives, siendo fundamental al respecto el canon 331, que señala que el Sumo Pontífice es “cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra”.
Hay reiteraciones y referencias hacia él en los dos Concilios ecuménicos y vaticanos (el I, esencialmente sobre el Papado, y el II, esencialmente sobre los Obispos). Por cierto que para las referencias al derecho canónico en los documentos conciliares (Vaticano II) nos remitimos al libro Derecho canónico en perspectiva histórica, de varios autores, editado por Eunsa, 2022.
Se trata, pues, de dos estructuras, Jefatura de Estado y Jefatura de Iglesia, diferentes, aunque muy ligadas y trabadas entre si, dado que el Jefe de ambas es uno y el mismo: el Papa. Y ese ligamen es manifiesto también en que una institución, la denominada Secretaria de Estado, es pieza esencial, tanto en la estructura política del Vaticano como en la religiosa, la Santa Sede. Así, a la Secretaría del Estado se refieren los artículos 4, 6 y 12 de la Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, y a la misma Secretaría de Estado se refieren los artículos 360 y 361 del Código de Derecho canónico, y es objeto de la Constitución apostólica Praedicate Evangelium, regulándose dicha Secretaria de Estado en los artículos 44 a 52 inclusive, formando parte de la estructura de la Curia (según el artículo 12) .
No es casualidad que se dijera y que se continúe diciendo que el Cardenal Secretario de Estado del Vaticano es el Primer Ministro, y que el Arzobispo titular de la Sección Segunda de la Secretaria de Estado, denominada de “Relaciones con los Estados y las organizaciones internacionales”, sea considerado el Ministro de Asuntos Exteriores. Por cierto que el actual titular, el Arzobispo norteamericano Gallagher será pronto nombrado cardenal, en el inminente Consistorio, tal como lo fue en su día el francés antecesor en el cargo, el Cardenal Dominique Mamberti, nacido en Marruecos, y hoy Prefecto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.
En conclusión, Secretaría de Estado, del Vaticano y de la Santa Sede, organismo fundamental, tanto para el Vaticano-Estado, cuanto para la Iglesia católica.
II.- La reforma de la Curia Romana: Praedicate Evangelium.
A.- Asuntos jurídicos:
Aparcamos el aspecto político del Papa en cuanto Jefe de Estado y nos centraremos ahora en su condición de Vicario de Cristo, con potestad suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia. Institución “primacial” la del Papado y cabeza del Colegio de Obispos, uno y otros, aquél y éstos, que son institución de derecho divino, que es mucho más, por supuesto y diferente al derecho eclesiástico. Y Curia Romana es institución de Derecho eclesiástico como en la siguiente parte consideraremos.
Cuando escribimos aquí, en Religión Digital, sobre los “Discursos del Papa Francisco a la Rota romana” (I, II y III) ya planteamos las dificultades que resultan de separar lo teológico, lo pastoral y lo jurídico en los documentos pontificios, independientemente de la forma que adopten los textos, sean Discursos o Constituciones apostólicas. Y separando, por razones pedagógicas, lo que por naturaleza es inescindible, podemos afirmar: lo jurídico en Predicate Evangelium está en su carácter de “Ley peculiar”, a la que se refiere y remite la parte última del artículo 360 del Código de Derecho canónico (1983), que en referencia a la Curia Romana concluye: “Cuya constitución y competencia se determinan por ley particular”. Y un Código de Derecho canónico –añado-, del que se dice en la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, que es el principal documento legislativo de la Iglesia (quod est primarium documentum legiferum Ecclessiae).
Es el Papa el único que tiene potestad legislativa, jamás los Dicasterios, tanto acerca de la posibilidad de redactar o modificar el Código de Derecho canónico, como de redactar o modificar las leyes peculiares y universales, por ser institución de Derecho divino, como dijimos, y tener el Papado naturaleza primacial y pontifical. En el Papa y sólo en él está el poder legislativo de la Iglesia –lo reiteramos- siendo muy interesante y esencial las normas de Derecho transitorio contenida en el artículo 250 de Predicate Evangelium, en sus tres párrafos.
La cláusula derogatoria está en el párrafo 3º del artículo 250 de Predicate Evangelium, que manda lo siguiente: “Con la entrada en vigor de esta Constitución Apostólica, queda totalmente abrogada y sustituida la Constitución Pastor bonus y, con ella, quedan suprimidos también los órganos de la Curia Romana en ella indicados y no previstos ni reorganizados en esta Constitución”.
Habrá que adaptar a la nueva Constitución algunos artículos del Código de Derecho canónico, como es el caso de los artículos 360 y 361; habrán de adaptarse, como se dice en el artículo 250.1 Leyes y Estatutos “proponiendo cuanto antes su adaptación a la aprobación del Romano Pontífice”, y habrán de adaptarse como se dice en el artículo 250.2 normas ejecutivas y el Reglamento General de la Curia romana.
Todo ello en el buen entendimiento de que si no se cambian o no se adaptan, eso no ha de suponer afectación a la plena vigencia de la nueva Constitución Predicate Evangelium, ya promulgada el 19 de marzo de 2022. De conformidad con el canon 7 del Codex, esa Ley peculiar, de Reforma de la Curia romana, ha quedado ya establecida, siendo asunto distinto que, de conformidad con el canon 8 del mismo cuerpo legal, la nueva Ley tenga una vacación (vacatio) específica o excepcional respecto a la regla general: entrará en vigor el 5 de junio de 2022. La C.A. Predicate Evangelium será plenamente vigente, aunque el Papa fallezca antes de su entrada en vigor.
Y que sustituya Predicate Evangelium de Francisco a Pastor bonus de San Juan Pablo II no significa que Benedicto XVI no hubiera efectuado reformas, importantes, en la Curia, que las hizo, o que el mismo Papa Francisco, hasta su reforma plena que comentamos ahora, no haya efectuado reformas importantes de la Curia, que también las hizo, incluso en la Secretaría de Estado. Y es que la tradicional inmutabilidad de los textos legislativos vaticanos y de la Iglesia, siempre tuvo una excepción clamorosa, precisamente las frecuentes reformas curiales.
Todo un signo rico en consecuencias y en porqués.
Continuará (2ª Parte) con los aspectos teológicos (B) y pastorales (C) de la C.A. Predicate Evangelium, con muy interesantes novedades en el Preambolo y en el articulado.
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