“El camino usado por los concilios hasta ahora para la reformación de la Iglesia, ha sido hacer nuevas leyes y mandar que se guarden so penas o castigos” (San Juan de Ávi8la) El castigo, “la pena temporal”, es el arma de imposición del celibato durante siglos
Hablemos claro sobre la ley del celibato (15)
| Rufo González
Los partidarios del celibato obligatorio no reconocen que fue imponiéndose por fuerza bruta, castigos temporales, deposición de cargos... Como “los jefes de los puebloslos tiranizan y los grandes los oprimen” (Mt 20,25), así el poder eclesial utiliza la “pena temporal” para apartar del pecado, y no duda en ejercer la “venganza” para mantener sus leyes. Lo reconocía ya en el s. XVI San Juan de Ávila, patrón del clero español, en un Memorial al Concilio de Trento (1545-1563):
“El camino usado por los concilios hasta ahora para la reformación de la Iglesia, ha sido hacer nuevas leyes y mandar que se guarden so penas o castigos. Pero esta reformación ha tenido mal fin. Porque castigar es cosa molesta al que castiga y a los castigados... Por eso estamos ahora donde estamos: que es mucha maldad con muchas y muy buenas leyes... Si quiere el Concilio que se cumplan las nuevas leyes y las pasadas, tome trabajo -aunque sea grande- para hacer que los eclesiásticos sean tales que more en ellos la gracia de la virtud de Jesucristo; lo cual alcanzado, fácilmente cumplirán lo mandado y aún harán más por amor de lo que la ley manda por fuerza...” (I Memorial 1551).
Lo vimos en los Concilios de Letrán: Prohibir “contubernios de concubinas y esposas, y cohabitación de mujeres sospechosas (I Lat.). Quitar “oficio y beneficio eclesiástico”; “es indigno que ellos sirvan a cubículos e inmundicias”; “nadie oiga misas de quienes sepan que tienen esposas”; “esta unión, que consta contraída contra la regla eclesiástica, no es matrimonio”; “los separados... hagan una penitencia adecuada” (II Laterano).
El tercer Concilio de Letrán (marzo de 1179) sigue la línea tirana y opresora:
- “Los clérigos constituidos en órdenes sagrados que tengan sus mujercitas (diminutivo de mulier: “mulierculas”) en sus casas, por razón de incontinencia: o que las echen y vivan continentemente, o sean desposeídos de oficio o beneficio eclesiástico”.
- “Cualesquiera que fueran sorprendidos ejerciendo aquella incontinencia, que es contra natura, por la que viene la ira de Dios contra los hijos de la infidelidad y consumió con fuego a cinco ciudades, si fueran clérigos sean echados del clero o sean llevados a monasterios para hacer penitencia; si fueran laicos sean excomulgados y apartados de la comunidad de los fieles”. Supongo que se refiere a prácticas homosexuales.
- “Si algún clérigo empieza a frecuentar monasterios de monjas sin causa manifiesta y necesaria sea impedido por el obispo, y si no desiste sea apartado de beneficio eclesiástico” (Fuente: Documenta Catholica Omnia).
El cuarto Concilio de Letrán (1215) tiene un apartado: “sobre la incontinencia de los clérigos que ha ser castigada” (“14. De incontinentia clericorum punienda”):
- “Para que las costumbres y los actos de los clérigos se reformen a mejor, procuren todos, principalmente los constituidos en sagrados órdenes, vivir continente y castamente, alejándose de todo vicio de lujuria (“libidinis”), máxime de aquel por el que viene la ira de Dios desde el cielo a los hijos de la infidelidad, hasta el punto de puedan servir en la mirada de Dios omnipotente con corazón puro y cuerpo limpio”.
- “Para que la facilidad del perdón no ofrezca incentivo de delinquir, establecemos que los que sean conocidos de dedicarse al vicio de incontinencia, según hayan pecado más o menos, sean castigados con las sanciones canónicas que mandamos observar más eficaz y rigurosamente para que a aquellos a los que el temor divino no les aparta del mal, al menos la pena temporal les cohíba del pecado”.
- “Si alguno, suspendido por esta causa divina, se hubiera atrevido a celebrar, no sólo se le despoje de beneficios eclesiásticos, sino que también sea depuesto a perpetuidad por esta doble culpa. Los prelados que a estos tales se hayan atrevido a sostenerles en sus iniquidades, máxime por obtención de dinero u otra prestación temporal, sean sometidos a venganza igual”.
La conducta de los clérigos no sólo afectó al interior de la Iglesia. Preocupó también en los altos estamentos de los reinos medievales. Testimonio son las “Las Siete Partidas”, conjunto legal de Castilla, redactado entre 1256 y 1265, bajo la supervisión de Alfonso X, el Sabio. La Primera Partida (24 títulos y 516 leyes), en el Título VI, recoge leyes que delatan la situación de los clérigos y pretenden corregir sus excesos. Leyes que la misma Iglesia iba implantando en sínodos y concilios por toda la geografía hispana.
Ley XLIII: “De cómo los clérigos no deben tener barraganas, y qué pena merecen si lo hicieren”:
“Castamente son obligados los clérigos de vivir todavía y mayormente después que hubieren ordenes sagradas. Y para eso guardar mejor, no deben […] morar mujeres con ellos... Y si hallaren que... pueda venir sospecha de que hacen yerro de lujuria con ellas, débelos su prelado vedar de oficio y de beneficio, si el pecado fuese conocido por juicio que den contra alguno de ellos sobre tal hecho, o porque él lo conozca en pleito, o si el yerro fuese tan conocido que no se pudiese encubrir, como si la tuviese manifiestamente en su casa y hubiese algún hijo de ella. Y del clérigo que en tal pecado viviere no deben sus parroquianos oír las horas de él, ni recibir los sacramentos de la santa Iglesia…”.
Ley XLIV: “Qué deben hacer los prelados contra los clérigos que sospechan que tienen barraganas escondidamente”:
“Estando informado de algún clérigo que tiene barragana encubiertamente, aunque no lo acuse ninguno de ello, a tal como esté desde que su obispo lo oyere debe mandar que se justifique que no está en aquella culpa que sospechan de él. Y esta justificación ha de hacer según que su prelado hallara por derecho. Y si no se quisiere justificar, o no pudiere, debe quitarle el beneficio, y vedarle que no diga horas en la Iglesia... No tan sólo prohíbe la santa Iglesia a los clérigos de morar con las barraganas, más aun que no hablen con ellas solos apartadamente; y si por aventura lo hubieren de hacer por alguna razón derecha, deben haber consigo algunos compañeros porque no puedan sospechar contra ellos que lo hacen a mala parte”.
La concubina “la barragana”, en los siglos XII y XIII, estaba admitida legalmente en el reino de León y Castilla. Las Partidas de Alfonso X (4ª, título 16, 2 y 4) permiten la barraganía o concubinato del soltero, requiriendo igual que para el matrimonio, excepto la celebración solemne. En esta situación estaban muchos clérigos. No era ajena esta permisión. Siglos antes lo admitía la propia Iglesia. El Concilio de Toledo I (año 400), negaba la comunión a hombres casados que mantenían concubinas, pero lo permitía al cristiano soltero: «C. XVII: «Si algún cristiano estando casado tuviera una concubina, sea privado de la comunión. Por lo demás, aquel que no tiene esposa y tuviere en lugar de la esposa a una concubina, no sea apartado de la comunión. Confórmese solamente con la unión de una mujer, sea esposa o concubina, como mejor le pluguiere, y el que viviere de otra manera sea arrojado hasta que se arrepienta y regrese mediante la penitencia» (Vives, José; Marín, Tomás; Martínez, Gonzalo: Concilios Visigóticos, p. 24).