Jerarquía eclesiástica y Administración educativa: Incumplimiento reiterado del Estado de Derecho



El Tribunal Supremo, en línea con el Tribunal Constitucional (TC), ha fallado muy recientemente como despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, la falta de llamamiento para el curso escolar 2012-2013, de una profesora de religión que en el año 2000 se casó por la vía civil con un hombre divorciado, ya que entiende que se produjo violación de derechos fundamentales. Por tanto, se estima el recurso y se condena a los demandados -el Ministerio de Educación, la Consejería de Educación andaluza y el Obispado de Almería- a readmitirla y pagarle los salarios de tramitación que se devenguen hasta que se produzca la readmisión.

Desgraciadamente, seremos todos los ciudadanos quienes pagaremos el incumplimiento caprichoso de las sentencias firmes, sin que se depuren responsabilidades administrativas o de otra índole.
El Tribunal Supremo declara, una vez más, la falta de motivación y de causa que justificara ese proceder por parte del Obispado, cuando previamente ya había sentenciado el TC la violación de los derechos fundamentales de la persona. El Obispado y su ignominiosa comparsa, tal es la administración, han pretendido nuevamente burlar la ley (Tribunal Supremo dixit). Es evidente que si los salarios de tramitación salieran de las arcas del Obispado, otro gallo cantaría. Pero no es el único caso.

Como ya he manifestado en otro apartado de esta misma Web, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, ha sido condenada a pagar más de 90.000,00 euros, por la decisión inmotivada e injustificada del Arzobispado de Madrid

respecto de un profesor que, después de una excedencia voluntaria, no fue readmitido en la enseñanza (existiendo plazas) ya que, así lo dice la sentencia, había una Resolución del Arzobispado de Madrid (Delegación Episcopal de Enseñanza de Madrid), por la cual se le retiró la Declaración Eclesiástica de Idoneidad y Missio canónica (sic) por “falta de comunión con la doctrina eclesiástica”. Resolución que el interesado desconocía.

La jerarquía eclesiástica pretende que su facultad para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso y que constituye una garantía de la libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público, se convierta en un derecho absoluto por encima de cualquier otro derecho fundamental, aún cuando las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 340/1993, de 16 de noviembre, afirman que el principio de neutralidad “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales”, sino que sirve, precisamente, a la garantía de su separación, “introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva” (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4).

Esta misma jerarquía, de grandilocuentes discursos, de rictus forzado y brazo férreo, no quiere admitir que el Estado de Derecho, una vez garantizada la motivación estrictamente religiosa de su decisión, pondere los derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho a la libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la Religión en los centros escolares, ocasiona en los derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo (STC 38/2007, FJ 7).

Es necesario recordar, como nos advierten varias SSTC, que el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce la facultad de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas para establecer su propio régimen de personal a su servicio, pudiendo incluir en su regulación cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de debido respeto a sus creencias,

pero siempre dentro del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y, en especial, de los de libertad, igualdad y no discriminación. Por tanto, y con las debidas distancias al citado artículo, el criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales en la relación laboral como profesores de Religión y moral católica.

En ambos casos, es decir, el de la profesora casada por la vía civil con un divorciado (Almería), y el del profesor no readmitido en la enseñanza después de una excedencia, por “falta de comunión con la doctrina eclesiástica” (Madrid), se incumple la legalidad vigente (se imputa al TC el papel de legislador negativo) y el tenor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en su artículo 7, dice:

“El contrato de trabajo se extinguirá: (...)
b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. (...)”


En el primer caso se reitera, con contumacia, la vulneración de varios derechos fundamentales ya reconocidos y, en el segundo caso, el profesor al que no se le comunicó ninguna imputación, no pudo siquiera conocer el fallo del recurso interpuesto ni pudo ser readmitido, porque falleció en el trascurso de esta ignominia.

Insisto hasta la saciedad en que la misericordia de la que habla Francisco es humo para muchos jerarcas y sus acólitos y sólo sirve para llenar discursos pero se ignora en la viva realidad. Los lobos se visten de cordero.

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