Por la confusión  vigente al aplicar el canónicamente denominado “tiempo útil” La Iglesia es la única institución procesal que no respeta el domingo

tribunales eclesiásticos
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"En la práctica para el cómputo de los días hábiles o útiles, hemos vuelto  a contemplar de dos modos diferentes, según sea la Iglesia o el Estado, una idéntica  realidad, los días de un plazo"

"Trabajar con mayor coherencia jurídica en el cómputo de tiempos y plazos será  un beneficio para todos"

"Conseguir una interpretación auténtica del canon 201§1 y 2 del C.I.C. de 1983  aplicable a toda la Iglesia Católica Latina"

"Esta interpretación auténtica será competencia del Dicasterio para los Textos  Legislativos. Podría pedírsela una Universidad o un Obispo que sientan interés por este  asunto"

La Iglesia no respeta el dies domini en sus plazos procesales, por la confusión  vigente al aplicar el canónicamente denominado “tiempo útil”. 

A) LEGISLACIÓN CANÓNICA: 

El Código de Derecho Canónico denomina “tiempo útil” el que recoge en el canon  201§2 del C.I.C. con el siguiente texto: 

Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de  tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar. 

A su vez, el §1 de este canon determina: 

Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción. 

En consecuencia, es dable concluir que, por disposición normativa, para el Código  de Derecho Canónico no es lo mismo el tiempo útil que el tiempo continuo. Aunque hay  un problema en su aplicación, como veremos en breve. 

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B) LEGISLACIÓN CIVIL:

Acudiendo a las normas procesales civiles, vemos que en la legislación estatal  española se llaman días hábiles aquellos en los que el Tribunal y la Administración  están abiertos al público y, por tanto, quedan fuera los domingos, los festivos y las  vacaciones. 

Esta norma queda recogida en: 

∙ Artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente texto: Días y horas hábiles. 

1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. 2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de  diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva  Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. 

∙ Artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: 1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre,  los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad  autónoma o localidad. 

Queda claro que la legislación procesal civil española respeta el domingo, es decir,  el domingo no es un día más dentro de un plazo procesal. 

C) ¿QUÉ PASA REALMENTE EN LA PRÁCTICA PROCESAL CANÓNICA? En la práctica procesal eclesiástica, al fijar un plazo, en el cómputo de los días se  incluye también el domingo como un día más dentro del plazo señalado, es decir, en la práctica en el tiempo útil se incluyen todos los días, dándole igual trato que si fuera  tiempo continuo. 

Participando en distintos Congresos Canónicos internacionales, he podido  comprobar que, en la práctica, así se interpreta en la Iglesia en España, Italia, Portugal,  EE.UU. y, en general, en los países de Latinoamérica y en todos los países que en ellos  se apoyan. Es decir, es el modo general de contar el cómputo del plazo procesal en la  Iglesia Católica latina. 

D) ¿CUÁL SERÍA EL MODO JURÍDICAMENTE CORRECTO DE CONTAR? Tal y como se aplica en la práctica, merece oponer en su contra que días útiles, lo  que se dice útiles, lo serán para descansar, para meditar; pero no, desde luego, para  realizar un acto procesal o administrativo cuando el Tribunal Eclesiástico o el Registro  de la Iglesia está cerrado. 

Para de algún modo suplir este desajuste, el canon 1467 del C.I.C, igual que el  artículo 83 de la Instrucción Dignitas Connubii, ambos tienen prevista una prórroga al  primer día hábil, si el plazo acabara en domingo. Pero esto no soluciona el problema,  porque no transforma en útiles los días inútiles, por ejemplo, el domingo, cuando ese  domingo es un día intermedio dentro del plazo señalado. 

El texto del canon 1467 del C.I.C, igual que el artículo 83 de la Instrucción D C  establecen: 

Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se  entiende prorrogado para el primer día hábil. 

Tribunal

En la práctica, los domingos intermedios se cuentan como un día más, igual que los  otros días de la semana. Sin embargo, lo real es que los domingos y los otros festivos y  las vacaciones no son días útiles. 

E) ¿HEMOS VUELTO, DE NUEVO, AL INTRINCADO PROBLEMA DE LA  EDAD MEDIA, CON EL DOBLE CÓMPUTO PARA UN MISMO PARENTESCO? 

Hasta el Código del 83, que lo cambió, según fuera el Estado o la Iglesia quien  computaba el nexo entre unos mismos parientes, salía una cosa u otra distinta. En realidad, en la práctica para el cómputo de los días hábiles o útiles, hemos vuelto  a contemplar de dos modos diferentes, según sea la Iglesia o el Estado, una idéntica  realidad, los días de un plazo. 

Hay un modo para la práctica eclesiástica y otro modo distinto para la vida civil,  como sucedió con el doble cómputo para el parentesco  en la Edad Media, hoy  felizmente superado. 

Es aforismo que “el río siempre vuelve a su cauce.” 

Y así, para los plazos procesales o ante registros, cabe preguntarse ¿hemos vuelto a  las andadas con el tiempo útil y el día hábil? Pues una cosa es para la ley estatal y otra  distinta cómo se aplica en la práctica canónica. 

Pero además y curiosamente, el que no respeta el dies Domini en sus plazos  procesales es la Iglesia, no el Estado. ¿Tiene sentido? 

Una vez planteada esta cuestión, se escucha como injustificada razón: “Pero con el retraso que hay en la resolución de las Causas de Nulidad... Si encima los  plazos tuvieran que ser más largos...”. 

No, habría que responder, no es eso, no se trata de que los plazos sean aún más  largos. Se trata de trabajar con una técnica jurídica adecuada, de trabajar más  correctamente. 

Tampoco el juez que me dice: “Bueno, si el plazo no es preclusivo, yo… hago la  vista larga con los límites de un plazo”. No, no se trata de conceder más que la ley, se  trata de aplicar correctamente la ley. 

Trabajar con mayor coherencia jurídica en el cómputo de tiempos y plazos será  un beneficio para todos

También el peligro del riesgo que existe: Si se quiere atender la petición, el plazo es el  correcto, para aplicar el cómputo excluyendo los días que el Tribunal o el registro está  cerrado, Y si no se quiere atender la solicitud, se aplica lo que es práctica habitual y …  bastaría con decir: “fuera de plazo y ya no habrá que justificar la negativa”. 

Carlos María Isidro de Borbón y su esposa

F) UN EJEMPLO, CARLOS MARÍA ISIDRO DE BORBÓN, QUE SE CASÓ EN  SEGUNDAS NUPCIAS CON SU CUÑADA, MARÍA TERESA DE  BRAGANZA, PRINCESA DE BEIRA 

Se trata de un matrimonio interesantísimo. 

Se casaron el día 2 de febrero de 1838 en Salzburgo. 

Tiempo después, en la Villa de Azcoitia tuvo lugar la ratificación del  consentimiento, celebrándose con regocijo, espléndidos ágapes y algarabía, de las que  da cumplida fe el notario. 

Este matrimonio se celebró por poderes, estando representado él, que se hallaba  en España y presente ella, que se encontraba en Salzburgo, donde tuvo lugar la boda. Además, fue un matrimonio secreto, con dispensa de impedimentos de  consanguinidad y de afinidad, estando España en plena guerra carlista. 

En este Matrimonio 

∙ Para la legislación canónica eran parientes con impedimento segundo de  consanguinidad y primero con segundo de afinidad. 

∙ Para la legislación civil, al ser cuñados, eran simplemente parientes afines en  segundo grado de línea colateral. 

 G) SUGERENCIA: 

Conseguir una interpretación auténtica del canon 201§1 y 2 del C.I.C. de 1983  aplicable a toda la Iglesia Católica Latina. 

Esta interpretación auténtica será competencia del Dicasterio para los Textos  Legislativos. Podría pedírsela una Universidad o un Obispo que sientan interés por este  asunto

1 Para mayor información, ver: http://www.ucm.es/BUCM/tesis/der/ucm-t30020.pdf y  http://hispaniasacra.revistas.csic.es/index.php/hispaniasacra/issue/view/23

 2 CONDE DE RODEZNO. La princesa de Beira y los hijos de Don Carlos. Editorial Voluntad. Madrid,  año MCMXXVIII 

3 DASCONAGUERRE, MR. Notario de Bayona. Un drama en la frontera. Traducido al castellano por DonVicente Manterola. Librería de D. Guio. Madrid-Bayona, 1872. 

4 ALEXANDRA WILHELMSEN. Hispanista, Professor Modern Languages (Spanish). Adjunct Profesor HistoryUniversity of Dallas, ha dedicado nueve años a escribir la biografía de María Teresa de Braganza, aún inédita.

Rota española

BIBLIOGRAFÍA

WILHELMSEN. Biografía de María Teresa de Braganza, aún inédita. CONDE DE RODEZNO. La princesa de Beira y los hijos de Don Carlos. Editorial  Voluntad. Madrid, año MCMXXVIII 

CORAZÓN. La Afinidad. Tesis Doctoral. Universidad Complutense de Madrid.  Junio 2007 

La Afinidad. Parentesco y Canonicidad. Publicada en Canadá. Suricata  ediciones. Agosto 2023 

DASCONAGUERRE, MR. Notario de Bayona. Un drama en la frontera. Traducido al castellano por Don Vicente Manterola. Librería de D. Guio. Madrid Bayona, 1872. 

PUBLICACIONES EN REVISTAS CIENTÍFICAS 

La Afinidad, aspecto histórico. Publicado en Colecçäo “Lusitania Canonica” nº  14. Universidad Católica Portuguesa. Instituto Superior de Direito Canónico, 6 de mayo  de 2009. ISDC/074/2009, pág. 379-391. Actas das XVI Jornadas de Direito Canónico. 

El Impedimento Matrimonial de Afinidad en el Derecho Canónico de la Iglesia  Católica del Siglo XX y principios del XXI. Publicado en Il Ius divinum nella vita della  Chiesa. Istituto di Diritto Canonico San Pio X. Consociatio Internationalis Studio Iuris  Canonico Promovendo. Atti del XIII Congreso Internazionale di Diritto Canonico  (Venezia 17-21 settembre 2008). Studium Generale Marcianum Venetiis. Marcianum  Press. Venezia, año 2010, páginas 847 a 883. 

La afinidad. Una investigación histórica, jurídica y religiosa. CSIC. Hispania  Sacra. Vol 64, No 129 (2012) (97-139)

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