Las diócesis aragonesas pedirán la ejecución provisional de la sentencia El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ordena a Lérida la "inmediata devolución" de los bienes de Barbastro
El fallo estima íntegramente la demanda presentada por Aragón, y desestima en su totalidad las del Obispado de Lérida y el Consorcio del museo
Sobre la cuestión medular del litigio (dirimir de quién es la propiedad de los bienes) recuerda el juez que existe un acuerdo firmado el día 30 de junio de 2008 entre ambos obispados, en el que el Obispado de Lérida reconoce que los bienes pertenecen a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro -Monzón
| RD/Efe/Heraldo
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha dado a conocer este miércoles que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro ha ordenado la "inmediata devolución" de los 111 bienes de las parroquias de la diócesis de Barbastro Monzón. Contra la sentencia dictada cabe recurso de apelación, en el plazo de 20 días, ante la Audiencia Provincial de Huesca aunque el abogado del obispado ya anunció en su día que si el fallo era favorable pediría la ejecución provisional.
La sentencia dictada por el juez, según ha adelantado el TSJA, estima íntegramente la demanda presentada por el obispado de Barbastro-Monzón, en representación de las cuarenta y tres parroquias de la zona oriental, y desestima en su totalidad las demandas presentadas por el Obispado de Lérida y por el Consorcio del Museo de la localidad leridana de las que absuelve al obispado oscense. El juicio se celebró el pasado mayo.
Los bienes son propiedad de las parroquias
En su sentencia el juzgador afirma “que los bienes reseñados (en el hecho primero de la demanda principal) son propiedad de cada una de las parroquias de las que proceden y que deben ser devueltos de forma inmediata, a cada una de ellas, por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social”.
Tras la presentación de la demanda, el Obispado de Lérida ya reconoció que 28 obras eran propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón pero mantuvo que las restantes eran de su propiedad ya que habían sido adquiridas mediante usucapión. Igualmente, el Consorcio del Museo de Lérida reconoció la propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón sobre 28 de las 111 piezas pero no sobre las 83 restantes y en su escrito solicitaba además que, de estimarse la demanda presentada por el obispado oscense, éste se hiciera cargo de los gastos de conservación de los bienes.
Sobre la cuestión medular del litigio (dirimir de quién es la propiedad de los bienes) recuerda el juez que existe un acuerdo firmado el día 30 de junio de 2008 entre ambos obispados, en el que el Obispado de Lérida reconoce que los bienes pertenecen a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro -Monzón, acuerdo en el que no solo se manifestaba que se acataban las resoluciones eclesiásticas sino que también se reconocía que las obras pertenecían en propiedad al obispado demandante.
No hay caso canónico
Las resoluciones eclesiásticas mencionadas en el citado acuerdo de 30 de junio son el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, después confirmado de forma definitiva por el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de 28 de abril de 2007, que resolvió que estas obras pertenecían a las parroquias segregadas (las de Barbastro -Monzón) y que debían devolverse dado que se encontraban en el Museo de Lérida a título de depósito.
El juez centra la cuestión al expresar que: “La relevancia de este acuerdo firmado por ambas partes constituye una declaración en la que, por parte de la demandada, se reconocía inequívocamente la propiedad de las parroquias de la parte aragonesa, y en el que literalmente se indicaba que “ambos Obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón (…)”.
También considera actos propios de reconocimiento de propiedad la posición mantenida por el Obispado de Lérida en el acto de conciliación de fecha 31 de octubre de 2017, en el que su letrado manifestó que “reconocemos el conjunto de sentencias que ha habido tanto de los Tribunales del estado como de las autoridades eclesiásticas…) o la solicitud dirigida a la Consejería de Cultura de la Generalitat para solicitar autorización para disponer de las piezas que se encontraban en posesión del Museo de Lérida”.
Para el juzgador todas ellas son manifestaciones “suficientes e inequívocas para considerar cumplidamente acreditada la propiedad de las parroquias segregadas” y por lo tanto estimar la demanda.
"Bienes preciosos"
En otro sentido, aunque la parte demandada niega que los bienes tengan consideración de “bienes preciosos” para el juez no cabe ninguna duda ya que el Código de Derecho Canónico considera como tales todos aquellos que tienen un valor notable por razón del arte, de la historia o de la materia. Abundando en esta cuestión argumenta también que la normativa canónica dictada desde 1893 hasta el Código de Derecho Canónico actual recoge la prohibición de enajenar tanto de bienes inmuebles como de bienes preciosos sin la autorización de la Santa Sede y, en concreto, a partir del año 1923 se exige además la autorización del Ministerio de Justicia.
Sobre este punto alude también el juez a que el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura apostólica de 28 de abril de 2007, afirma que la enajenación sin licencia de bienes preciosos no distingue entre personas jurídicas eclesiásticas y entre estas y terceros ajenos a la Iglesia, por lo que entiende que “toda enajenación como las que son objeto de estudio de este pleito, caso de haberse realizado, deberían haberse hecho con la correspondiente licencia”. Y termina su razonamiento afirmando que “la única conclusión que puede alcanzarse de toda la prueba practicada es que las obras reclamadas se encuentran a título de depósito” y reitera que “la parte demandada en este procedimiento -el Obispado de Lérida y el Consorcio del Museo de Lérida- no ha aportado títulos concretos de compraventa, permuta o donación en virtud de los cuales dice que se habría adquirido la propiedad de las obras y tampoco el contexto en el que las diferentes obras se incorporaron al Museo Diocesano, por lo que no cabe llegar a la conclusión de que los bienes se recibieron en virtud de títulos traslativos de la propiedad”, ni que se haya realizado ningún negocio de compraventa con las parroquias aragonesas.
Más adelante, sobre los actos de restauración y conservación de las piezas realizados por el museo leridano, reitera una vez más el juzgador que el Obispado de Lérida no recibió la posesión de los bienes en concepto de dueño si no que los recibió en concepto de depósito, con la finalidad de guardarlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y no mediante la realización de negocios jurídicos traslativos de la propiedad.
Vuelve a argumentar que el traslado de los 111 bienes obedeció a diversos factores como eran la creación del Museo por el obispo Meseguer, la intención de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia y el evidente riesgo de pérdida de los bienes dada la precaria y acuciante situación económica de las parroquias. Por ello, afirma en su sentencia que “el obispo Meseguer fue paulatinamente incorporándolas (las obras) al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlas, conservarlas e incluso restaurarlas, y ello en el ejercicio de las facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye”.
No pagar los gastos al Museo
Incide en que “resulta especialmente relevante el hecho de que hasta el año 1995 las parroquias formaban parte del Obispado de Lérida” por lo que entiende que estas actuaciones “parecen aconsejables en el caso de unas obras pertenecientes a parroquias que dependían de la diócesis demandada y cuando las parroquias carecían de medios económicos para su conservación y restauración”.
Respecto a gastos reclamados por el Consorcio del Museo de Lérida al Obispado de Barbastro-Monzón en concepto de mantenimiento, conservación y restauración de las 111 piezas, el juez desestima lo solicitado por el Museo porque éste no fijó con claridad la cantidad concreta que reclamaba, y tampoco considera válidas las bases incluidas en el escrito de aclaración que presentó en la audiencia previa a la vista oral porque son unas bases que “no sirven para cuantificar los gastos de conservación que reclama”. Basa su decisión primero, en que la finalidad del Museo no solo es la recogida y conservación de las obras, sino también el estudio y la exposición de las colecciones y fondos que lo componen, cuyos gastos no pueden repercutirse al propietario por lo que no cabe incluir gastos de publicidad, propaganda y relaciones públicas o el transporte.
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